Resumen: Seguridad Social: el Juzgado estimó en parte la demanda, y aplicó el art. 53.1 del TRLGSS. La Sala de suplicación revocó la sentencia, y consideró que no era de aplicación. Ahora en el presente recurso para la unificación de doctrina, recurre el Institut Catal de la Salut (ICS), y se discute si la retroactividad máxima de tres meses establecida en el art. 53 de la LGSS resulta aplicable a las diferencias de complemento de Incapacidad Temporal (IT) derivadas del reconocimiento del derecho a la inclusión en su cálculo de lo percibido en el mes inmediatamente anterior al inicio de la situación de IT por el concepto de atención continuada (guardias), y estima el recurso, considerando de aplicación la retroactividad de los tres meses que regula dicho precepto, tomando como referencia la fecha de su reclamación.
Resumen: Frente a la sentencia del Juzgado de lo Social que declaró improcedente el cese del actor, desestimando la nulidad del despido y otras pretensiones, recurren en suplicación ambas partes. La Sala de lo Social rechaza las revisiones fácticas interesadas tanto por la empresa como por el trabajador, por su falta de sustento probatorio. En cuanto a la acción de despido, desestima la nulidad del despido por discriminación por edad, al no constar prueba indiciaria al respecto. Respecto a la reducción de incentivos por absentismo basada en periodos de IT, el tribunal aplica la jurisprudencia que prohíbe la discriminación por enfermedad en la retribución, declarando que la minoración de incentivos por IT es discriminatoria y no debe aplicarse, por lo que se estima en parte el recurso del trabajador y se reconoce la diferencias en incentivos descontados indebidamente. Finalmente, se desestimó el recurso de la empresa, confirmando la improcedencia del despido objetivo, pues ésta no justificó adecuadamente las causas organizativas alegadas ni la externalización del servicio, y el error en el cálculo de la indemnización por exclusión de periodos de IT fue considerado inexcusable.
Resumen: La sentencia del Juzgado de lo Social declaró improcedente el despido disciplinario de un trabajador, sancionado por faltar injustificadamente al trabajo durante tres días consecutivos, tras haber solicitado inicialmente vacaciones para esos días, pero modificando posteriormente el periodo vacacional sin que conste confirmación o denegación expresa por parte de la empresa. En dicha resolución se valoró que, aunque el trabajador faltó tres días, la sanción de despido era desproporcionada dada su antigüedad, la ausencia de reiteración y sanciones previas, y la confusa gestión de las vacaciones por parte de la empresa, que generó malentendidos. La empresa interpuso recurso de suplicación alegando infracción de normas sustantivas y jurisprudencia, insistiendo en la calificación de falta muy grave y la transgresión de la buena fe contractual. La Sala de lo Social desestima el recurso y confirma la improcedencia del despido, reconociendo que si bien el trabajador faltó injustificadamente, la sanción de despido es desproporcionada en las circunstancias del caso, dada la falta de pruebas claras sobre la modificación y autorización de las vacaciones y la ausencia de conductas similares previas.
Resumen: La actora recurre en suplicación la sentencia de instancia que desestima la demanda planteada contra la Universidad de Oviedo, en reclamación del derecho a acceder a la primera categoría de la carrera horizontal en el Grupo Retributivo I, con abono del complemento retributivo correspondiente desde la fecha de solicitud. Dicha resolución considera que la actora no acredita haber prestado servicios continuados o ininterrumpidos en la categoría de Titulado Superior durante el período mínimo de cinco años, computando solo cuatro años, al haberlos prestado un año en una categoría distinta (Técnico Especialista Laboratorio). El sala de lo social desestima el recurso, tras rechazar la revisión fáctica interesada, por no constar acreditado que la actora prestara servicios como licenciada en el periodo controvertido. Concluye que no se cumplen los requisitos de permanencia y categoría para acceder a la primera categoría de la carrera horizontal, y se confirma la sentencia impugnada.
Resumen: Cinco trabajadoras con contratos de interinidad por vacante en la categoría de auxiliar de enfermería en centros dependientes del Principado de Asturias impugnaron su cese, tras la incorporación de personal fijo que superó procesos selectivos correspondientes a ofertas de empleo público (OEP). El Juzgado de lo Social dictó sentencia, desestimando las demandas de tres trabajadoras, estimando parcialmente la de una cuarta con indemnización y declarando improcedente el despido de la quinta, condenando a la Administración a readmitirla o indemnizarla. La Administración recurrió en suplicación contra la improcedencia del despido de esta última, alegando que el cese fue ajustado a derecho. La Sala de lo Social desestima el recurso de suplicación y confirma la sentencia de instancia, señalando que la jurisprudencia aplicable admite que en el marco de una OEP se pueden ofertar y adjudicar plazas correspondientes a puestos creados con posterioridad a la convocatoria de la OEP, siempre que estén vacantes en el momento de la oferta, pero en el caso de la trabajadora cesada se constató que tenía mayor antigüedad que otras interinas que continuaron en sus puestos, lo que vulnera el criterio de antigüedad para el orden de cese, y no se identificó con precisión las plazas ofertadas; por tanto, el cese no fue ajustado a derecho y es improcedente.
Resumen: Se solicita el derecho a percibir un trienio en aplicación de la compensación económica prevista en las Disposición Transitoria 22ª del XX convenio colectivo de IBERIA, para quienes prestaban servicios en ella antes de la subrogación, por aplicación del art. 73 del convenio colectivo del sector del handling. El JS desestima la demanda y el TSJ la confirma. Recurren las trabajadoras en casación unificadora. La Sala IV considera que las trabajadoras no tenían derechos económicos en trance de adquisición referidos a la antigüedad en la empresa cedente, por lo que tampoco pueden pretender tenerlos en la empresa cesionaria y no les corresponde el derecho al reconocimiento del nuevo trienio lucrando para su cómputo el periodo que va del 15/03/2013 al 20/10/2015. Desestima el recurso.
Resumen: Competencia funcional. La Sala IV aprecia de oficio la falta de competencia funcional y las razones que ofrece la sentencia de casación son: 1) No cabe recurso de suplicación frente a la sentencia dictada en modalidad procesal de MSCT aunque incorpore reclamación de cuantía superior a 3.000 € derivada de aplicar la decisión empresarial impugnada, tras la STS Pleno 556/2023, de 14/09. 2) No concurre afectación general.
Resumen: El sindicato demandante solicita la condena de la empresa municipal demandada a reconocer el derecho de los trabajadores fijos discontinuos al seguro médico contratado por la misma, en las mismas condiciones que los trabajadores fijos. La sentencia del Juzgado de lo Social estima la demanda. La Sala, al analizar el recurso de suplicación de la empresa demandada, reitera que los fijos discontinuos deben gozar de los mismos derechos que los fijos, con lo que confirma la sentencia recurrida.
Resumen: El sindicato demandante solicita la condena de la empresa demandada a entregar a todos sus trabajadores una cesta de navidad, de acuerdo con la regulación convencional. La sentencia del Juzgado de lo Social estima la demanda condenando a la empresa demandada a la entrega de la cesta de navidad o, en su caso, a su compensación económica. La Sala, al analizar el recurso de suplicación de la empresa demandada, tras desestimar la pretensión de nulidad de la sentencia, reitera la obligación de la empresa de entregar la cesta.
Resumen: La Audiencia Nacional desestima la demanda interpuesta por CSIF contra Sudeste seguridad en la que pretendía, con fundamento en el art. 52 del Convenio de seguridad privada, se declare el derecho al cómputo horario correspondiente al cuadrante asignado previamente como jornada completa en caso de que el trabajador disfrute de licencia o permiso retribuido del art. 52 del Convenio Colectivo, sin que tenga que recuperar ningún crédito de jornada negativo respecto de la empresa por ese concepto.
La Sala, tras recordar que con arreglo a la actual y vigente redacción del art. 82.5 de la LRJS con carácter general la documental debe ser aportada en los diez días anteriores a la vista, y rechazar la excepción de inadecuación de procedimiento esgrimida por la empresa, razona que de la aplicación de criterios gramaticales, históricos y finalistas para interpretar el art. 52 del Convenio colectivo, impide llegar a la conclusión de que exista el derecho que se reclama por CSI-F.